Etiquetas ecológicas en pliegos: equivalencia y acreditación según el art. 127 LCSP

La incorporación de criterios ambientales en los contratos públicos ha dejado de ser una tendencia para convertirse en una obligación normativa. Uno de los instrumentos más frecuentes para articular esa exigencia son las etiquetas ecológicas en pliegos: sellos y certificaciones que acreditan el desempeño ambiental de un producto o servicio. Sin embargo, su uso en la contratación pública no es libre ni discrecional, sino que está disciplinado por el artículo 127 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), que establece condiciones precisas sobre qué etiquetas pueden exigirse y cómo debe respetarse el principio de equivalencia.
Conocer estas reglas importa tanto a los órganos de contratación que redactan prescripciones técnicas como a los licitadores que preparan sus ofertas. Una exigencia de etiqueta ecológica formulada de forma excesivamente específica puede vulnerar la libre concurrencia y exponerse a impugnación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC). Esta guía explica el marco aplicable, las etiquetas más habituales por sector y los errores de redacción que conviene evitar.
Qué dice el art. 127 LCSP sobre etiquetas ecológicas
El artículo 127 de la LCSP transpone el artículo 43 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y permite a los órganos de contratación exigir una etiqueta específica como medio de acreditar que los suministros, servicios u obras cumplen determinadas características ambientales, sociales u otras. Esta facultad queda sujeta a cuatro condiciones acumulativas: que los requisitos de la etiqueta estén relacionados con el objeto del contrato; que se basen en criterios objetiva y científicamente verificables; que hayan sido establecidos mediante un procedimiento abierto y transparente; y que sean accesibles para todos los interesados.
La condición más relevante en la práctica es el principio de equivalencia. Cuando un licitador no puede obtener la etiqueta exigida en el plazo requerido por razones que no le son imputables, el órgano de contratación debe aceptar cualquier otro medio de prueba adecuado que demuestre que los productos o servicios cumplen los mismos requisitos ambientales. Esto incluye expedientes técnicos del fabricante, informes de organismos reconocidos o declaraciones verificables. El pliego no puede cerrar esta vía alternativa sin incurrir en restricción indebida de la competencia.
Diferencia entre exigir la etiqueta y exigir los criterios que la sustentan
El art. 127 LCSP introduce una distinción importante: el órgano de contratación puede exigir que el producto o servicio posea todos los requisitos de una etiqueta determinada, aunque no exija la etiqueta en sí misma. En la práctica, esto significa que el pliego puede remitirse, por ejemplo, al conjunto de criterios del Ecolabel UE para servicios de limpieza sin obligar al licitador a presentar el sello físico, siempre que permita acreditar el cumplimiento de esos criterios por otro medio equivalente. Esta fórmula es más defensible jurídicamente y reduce el riesgo de impugnación.
Esta diferenciación también tiene consecuencias para los licitadores: no basta con verificar si se dispone del sello; es necesario leer el pliego y comprobar si la exigencia es la etiqueta completa o solo una parte de sus criterios, y en qué fase del procedimiento se acredita. El análisis detallado de pliegos antes de comprometer recursos en la oferta es, en este contexto, un paso previo de alto valor. Una guía sobre los criterios de adjudicación en la LCSP permite contextualizar en qué fase del expediente debe situarse cada exigencia ambiental.
Los tres tipos de etiquetas ambientales y su admisibilidad en pliegos
La normativa internacional ISO distingue tres tipos de etiquetas ambientales, y su tratamiento en pliegos de contratación pública difiere de forma relevante.
Las etiquetas Tipo I (ISO 14024) son ecoetiquetas de tercera parte, otorgadas por un organismo independiente tras verificar que el producto o servicio cumple criterios ambientales prefijados. Son las más robustas y las que el art. 127 LCSP tiene principalmente en mente. Ejemplos: Ecolabel UE (la flor europea), Ángel Azul (alemán), Cisne Nórdico (países nórdicos), FSC y PEFC (gestión forestal sostenible). Su admisibilidad en pliegos españoles es directa, con la salvedad del principio de equivalencia.
Las etiquetas Tipo II (ISO 14021) son autodeclaraciones ambientales del propio fabricante o proveedor, sin verificación independiente. Su fiabilidad es menor y, si se utilizan como criterio en pliegos, deben ir acompañadas de documentación verificable adicional. No cumplen por sí solas los requisitos de objetividad y transparencia que exige el art. 127 LCSP.
Las etiquetas Tipo III (ISO 14025), también conocidas como Declaraciones Ambientales de Producto (DAP o EPD), son informes cuantificados del ciclo de vida de un producto, verificados por tercero. Son especialmente relevantes en obra pública y suministros industriales, y su uso en pliegos va en aumento al permitir comparar el impacto ambiental de diferentes productos de forma objetiva. El art. 148 LCSP, al regular el coste del ciclo de vida como criterio de adjudicación, encaja directamente con este tipo de declaraciones.
Principales etiquetas por sector y cómo funcionan en pliegos
Productos de papel, madera y textiles
En contratos de suministro de papel de oficina, los pliegos suelen exigir los criterios del Ecolabel UE o equivalente, con especial atención al porcentaje de fibra reciclada, el proceso de blanqueo sin cloro elemental y la ausencia de sustancias peligrosas. La certificación FSC (Forest Stewardship Council) y PEFC (Programme for the Endorsement of Forest Certification) acreditan la gestión forestal sostenible y son equivalentes entre sí, aunque los pliegos deben reconocerlas expresamente o abrir la equivalencia de forma explícita.
En textiles (uniformes, ropa de trabajo en contratos de servicios), la exigencia de etiquetas como el Cisne Nórdico, Oeko-Tex Standard 100 o el Global Organic Textile Standard (GOTS) está en aumento, especialmente en contratos que incluyen condiciones de comercio justo. En estos casos, el pliego debe indicar expresamente que se admiten etiquetas equivalentes, con descripción de los criterios que las sustentan, para evitar que una exigencia nominativa de una sola marca de sello restrinja la competencia.
Equipos electrónicos y TIC
Para equipos informáticos y electrónicos, los criterios más extendidos en pliegos son los de Energy Star (eficiencia energética) y EPEAT (Electronic Product Environmental Assessment Tool). El Reglamento (UE) 2017/1369, sobre etiquetado energético, es de referencia directa en contratos que incluyen adquisición de electrodomésticos o equipos de climatización, al fijar las clases de eficiencia energética que pueden exigirse como especificación técnica mínima.
En estos contratos, la exigencia de clase energética mínima es preferible a la exigencia de una etiqueta concreta, por ser más neutra tecnológicamente y menos expuesta a impugnación. Un pliego que exija "Energy Star versión X.X o equivalente" es más sólido que uno que mencione únicamente Energy Star sin abrir la equivalencia, ya que obliga al órgano de contratación a aceptar soluciones con rendimiento energético equivalente acreditado por vía distinta. Sobre las implicaciones de los criterios ambientales en contratos TIC, la guía sobre ciberseguridad y pliegos TIC ofrece contexto adicional sobre cómo se superponen distintos marcos de exigencias técnicas.
Productos de limpieza y servicios de limpieza
El Ecolabel UE cuenta con criterios específicos para distintas categorías de productos de limpieza de uso profesional, desarrollados mediante decisiones de la Comisión Europea que fijan los requisitos aplicables a cada familia de producto. En contratos de servicios de limpieza, los pliegos pueden exigir que los productos utilizados cuenten con esta ecoetiqueta o equivalente, o bien que cumplan directamente los criterios de biodegradabilidad, concentración y ausencia de sustancias peligrosas que la sustentan.
El principio de equivalencia tiene especial relevancia en este sector: el mercado de productos de limpieza ecológicos incluye marcas sin Ecolabel que cumplen criterios equivalentes o superiores. Limitar la exigencia a la etiqueta sin aceptar equivalentes puede excluir a proveedores que utilizan productos de mayor rendimiento ambiental pero sin la certificación formal, lo que resulta contrario al art. 127 LCSP y expone el pliego a impugnación.
Madera y productos forestales en obra
En contratos de obra que incluyen suministro de madera (carpintería, mobiliario integrado, encofrados), la acreditación de origen sostenible se hace habitualmente mediante FSC o PEFC. Ambas certificaciones son de tipo I (verificación independiente) y la doctrina de la Comisión Europea las reconoce como equivalentes entre sí. Un pliego que exija solo FSC sin mencionar PEFC como equivalente incurre en restricción de la competencia.
La Guía de Compra Pública Verde de la Comisión Europea ofrece criterios de referencia actualizados por categoría de producto, que los órganos de contratación pueden utilizar como base para redactar prescripciones técnicas sectoriales. Su uso reduce el riesgo de redactar exigencias demasiado específicas o que no admiten equivalentes, al partir de criterios ya validados por la institución europea. El artículo sobre contratación pública verde y criterios ambientales desarrolla el marco general en el que se insertan estas exigencias sectoriales.
Errores frecuentes de redacción que generan impugnaciones
Exigir una etiqueta concreta sin abrir la equivalencia
Es el error más habitual y el más arriesgado. Un pliego que exige "el licitador deberá acreditar la posesión del Ecolabel UE" sin añadir "o equivalente" está vulnerando el art. 127 LCSP. La impugnación ante el TACRC o el órgano de recursos correspondiente tiene muchas posibilidades de prosperar, porque la exigencia nominativa de una certificación de tercero, sin aceptar medios alternativos equivalentes, restringe la libre concurrencia sin justificación objetiva.
La fórmula correcta pasa por identificar los criterios que la etiqueta acredita y exigirlos directamente, indicando que la posesión de la etiqueta o de cualquier otro medio de prueba que demuestre el cumplimiento de dichos criterios será admisible. La etiqueta queda así como un medio de prueba privilegiado pero no exclusivo, lo que es plenamente compatible con el art. 127 LCSP y refuerza la seguridad jurídica del expediente.
Exigir una etiqueta en la fase de admisión cuando debería ser criterio de adjudicación
Otro error frecuente es introducir la acreditación de una etiqueta ecológica como requisito de solvencia técnica o condición de admisión, cuando la exigencia resulta desproporcionada para ese nivel del procedimiento. Si la etiqueta describe una característica del producto que va más allá del umbral mínimo de aptitud para ejecutar el contrato, debe articularse como criterio de adjudicación (puntuable) o como condición especial de ejecución (obligatoria durante la ejecución), no como filtro de exclusión en la admisión.
El TACRC ha anulado pliegos en los que criterios ambientales se formulaban como requisitos de solvencia sin guardar proporción con el objeto y valor del contrato. La distinción entre aptitud, adjudicación y ejecución es, por tanto, un elemento de seguridad jurídica que el redactor del pliego debe gestionar con precisión. El artículo sobre condiciones especiales de ejecución medioambientales profundiza en cómo situar correctamente las exigencias ambientales en la fase de ejecución.
No indicar el nivel o versión de la etiqueta exigida
Algunas etiquetas (como Energy Star o el etiquetado energético europeo) tienen versiones o niveles distintos. Un pliego que exige "Energy Star" sin especificar versión puede generar controversia sobre si el requisito se refiere a criterios obsoletos o actualizados. La buena práctica es citar la decisión o reglamento que establece los criterios vigentes en la fecha del pliego y remitirse a "la versión vigente en el momento de la oferta", lo que garantiza que la exigencia se actualiza automáticamente sin necesidad de modificar el pliego.
Tendios permite analizar los pliegos con IA e identificar en segundos si una licitación incluye exigencias de etiquetas ecológicas, en qué fase del procedimiento se sitúan y si la redacción abre o cierra la equivalencia, antes de invertir tiempo en preparar la oferta. Para los órganos de contratación, el generador de pliegos con IA facilita redactar prescripciones técnicas ambientales con criterios jurídicamente correctos desde el primer borrador.
Preguntas frecuentes sobre etiquetas ecológicas en pliegos
¿Puede un órgano de contratación exigir el Ecolabel UE como requisito obligatorio?
Sí, siempre que admita medios de prueba equivalentes. El art. 127 LCSP permite exigir que el producto o servicio cumpla los criterios de una etiqueta concreta, pero obliga a aceptar cualquier otro medio de prueba que demuestre el cumplimiento de esos mismos criterios. No admitir equivalentes vulnera la libre concurrencia.
¿Las autodeclaraciones del fabricante son suficientes como medio de prueba equivalente?
Depende. Las autodeclaraciones sin verificación independiente tienen menor valor probatorio. El órgano de contratación puede exigir que el medio alternativo provenga de un organismo técnico reconocido o que esté respaldado por documentación técnica verificable. La mera declaración del licitador sin soporte documental no suele ser aceptada.
¿FSC y PEFC son equivalentes entre sí en pliegos de contratación pública?
Sí. Ambas son etiquetas de Tipo I (ISO 14024) que acreditan la gestión forestal sostenible mediante verificación independiente. La Comisión Europea las reconoce como equivalentes en sus guías de compra pública verde, y un pliego que exija solo una de ellas sin reconocer la otra incurre en restricción de la competencia.
¿Qué ocurre si un licitador no puede obtener la etiqueta a tiempo por causas ajenas?
El art. 127.2 LCSP obliga al órgano de contratación a admitir medios de prueba alternativos cuando el licitador no ha podido obtener la etiqueta en los plazos fijados por razones que no le son imputables. El licitador debe acreditar que las causas del retraso son ajenas a su voluntad y aportar documentación que demuestre el cumplimiento de los criterios exigidos.
¿Las Declaraciones Ambientales de Producto (DAP/EPD) son equivalentes a las etiquetas Tipo I?
No directamente, pero pueden utilizarse como medio de prueba alternativo. Las DAP/EPD (ISO 14025) cuantifican el impacto ambiental del ciclo de vida del producto y permiten verificar si se cumplen los criterios que una etiqueta Tipo I acredita. Son especialmente útiles en obra pública y suministros industriales, y su uso en pliegos está en aumento.
Conclusiones sobre etiquetas ecológicas en pliegos
El art. 127 LCSP ofrece a los órganos de contratación una herramienta potente para incorporar exigencias ambientales verificables en los contratos públicos, pero su aplicación requiere precisión jurídica. La clave está en distinguir entre exigir la etiqueta y exigir los criterios que la sustentan, en respetar en todo caso el principio de equivalencia y en situar la exigencia en la fase procedimental adecuada: admisión, adjudicación o ejecución.
Para los licitadores, la lectura cuidadosa de las prescripciones técnicas en busca de exigencias de certificación ecológica es un paso previo obligatorio antes de comprometer recursos en la preparación de la oferta. Una exigencia aparentemente técnica puede ser, en realidad, un requisito que ya se cumple por vía alternativa, o bien un criterio impugnable si no abre la equivalencia. Conocer la diferencia entre los tres tipos de etiquetas (ISO 14024, ISO 14021 e ISO 14025) y su tratamiento jurídico en la LCSP es parte del conocimiento operativo que permite tomar mejores decisiones.
La compra pública verde no es solo una política de sostenibilidad: es un marco de exigencias técnicas con consecuencias jurídicas concretas para quienes licitan y para quienes redactan los pliegos.



