Habla con un experto en contratación pública

Integración de la solvencia con medios externos en licitaciones públicas

Por:Icela MartinGanar licitaciones
Integración de solvencia con medios externos en licitaciones

La integración de la solvencia con medios externos es uno de los mecanismos más útiles y al mismo tiempo menos comprendidos de la contratación pública española. Permite a un licitador que no alcanza por sí solo los requisitos de solvencia establecidos en el pliego completar esa capacidad recurriendo a los medios de una entidad tercera, sin necesidad de constituir una UTE ni de subcontratar la prestación. Esta posibilidad, regulada en el artículo 75 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), puede ser la diferencia entre poder presentarse a un contrato o quedar excluido en la fase de admisión.

Sin embargo, el mecanismo tiene requisitos concretos, límites jurídicos precisos y consecuencias prácticas que el licitador debe conocer antes de utilizarlo. La entidad tercera que aporta la solvencia asume compromisos jurídicamente vinculantes, el pliego puede imponer condiciones adicionales y existe una línea doctrinal consolidada que exige que el licitador mantenga una solvencia mínima propia, sin poder delegar en terceros la totalidad de sus capacidades. Este artículo desarrolla todo lo que hay que saber para usar correctamente esta herramienta.


Qué es la integración de solvencia con medios externos y cuál es su base legal

La integración de solvencia con medios externos permite que un empresario se base en la solvencia y los medios de otras entidades para acreditar la capacidad necesaria para celebrar un contrato, con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. Esta definición, recogida en el artículo 75.1 LCSP, transpone al derecho español el artículo 63 de la Directiva 2014/24/UE, y su admisibilidad con independencia del tipo de vínculo fue establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde su sentencia Swm Costruzioni y Mannocchi Luigino (STJUE de 10 de octubre de 2013, asunto C-94/12).

La condición esencial es que el licitador demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y que la entidad a la que recurra no esté incursa en ninguna prohibición de contratar. No basta con una declaración genérica: la disponibilidad debe ser real y demostrable, no meramente formal. Esto distingue la integración de solvencia de una simple carta de apoyo o de una declaración de intención sin efectos jurídicos vinculantes.

La titularidad jurídica de la entidad tercera

La entidad tercera que aporta los medios debe tener personalidad jurídica propia. Las comunidades de bienes, al carecer de ella, no pueden asumir los compromisos que exige el artículo 75 LCSP: ni pueden declarar que no están incursas en prohibición de contratar ni pueden comprometerse a responder de las obligaciones que la integración de solvencia lleva aparejadas. Esta limitación ha sido confirmada de forma reiterada por la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por los tribunales de recursos contractuales.

Los requisitos formales: el compromiso escrito y el DEUC de la entidad tercera

El artículo 75.2 LCSP establece que el empresario que desee integrar su solvencia con medios externos debe aportar un compromiso escrito de las entidades a las que recurra, mediante el cual estas acrediten que pondrán a disposición del licitador los recursos necesarios durante toda la ejecución del contrato. Este compromiso es el documento nuclear del mecanismo: sin él, la integración de solvencia no puede considerarse válidamente acreditada.

El compromiso debe ser suficientemente preciso para demostrar que la disponibilidad de los medios es efectiva y no meramente formal. No basta con una carta genérica que exprese voluntad de colaboración: el compromiso debe identificar los concretos recursos que se van a poner a disposición, el periodo durante el que estarán disponibles y la forma en que se materializará esa disponibilidad durante la ejecución del contrato. Los órganos de contratación y los tribunales de recursos han anulado en varias ocasiones compromisos insuficientemente precisos que no acreditaban de forma real la disponibilidad de los medios comprometidos.

El DEUC de la entidad que aporta solvencia

Adicionalmente, conforme al artículo 140.1.c) LCSP, la entidad que facilita los medios de solvencia debe presentar su propio Documento Europeo Único de Contratación (DEUC) o declaración equivalente, en el que ponga de manifiesto que dispone de los medios de solvencia que va a facilitar al licitador y que no se encuentra incursa en prohibición de contratar. Este es un requisito formal que se verifica en la fase de admisión y cuya omisión puede determinar la exclusión del licitador, incluso si el compromiso escrito está correctamente formalizado. Los pliegos que califican esta omisión como defecto insubsanable no admiten subsanación posterior.

Qué tipos de solvencia pueden integrarse con medios externos

El artículo 75 LCSP distingue entre la integración de la solvencia económica y financiera y la integración de la solvencia técnica o profesional, estableciendo reglas distintas para cada caso.

Para la solvencia económica y financiera, la integración es posible con carácter general. El pliego puede exigir, en este caso, que el licitador y la entidad que aporta los medios respondan de forma conjunta e incluso solidaria de la ejecución del contrato (art. 75.3 LCSP). Esta posibilidad de exigir responsabilidad conjunta o solidaria constituye una de las novedades más relevantes de la LCSP respecto a la normativa anterior, y su previsión debe figurar expresamente en el pliego para que pueda exigirse: si el pliego no la recoge, no es posible imponerla al licitador.

Para la solvencia técnica y profesional, la integración es también posible con carácter general, pero con una excepción importante: cuando la solvencia que se quiere integrar se refiere a los títulos de estudios y profesionales del artículo 90.1.e) LCSP o a la experiencia profesional pertinente, la entidad tercera solo puede aportar esa solvencia si va a ejecutar efectivamente las obras o prestar los servicios para los que son necesarias dichas capacidades. El TJUE precisó en la sentencia de 4 de mayo de 2017 (asunto C-387/14) que un operador económico que participa individualmente en un procedimiento no puede invocar la experiencia de una agrupación de la que formó parte en otro contrato para acreditar solvencia, aunque sí puede acreditar su propia contribución individual dentro de dicha agrupación si la identifica y justifica de forma separada.

Límite de prestaciones ejecutadas directamente por el licitador

El artículo 75.4 LCSP establece una limitación adicional relevante para los contratos de obras, servicios y suministros con instalación: el pliego puede exigir que determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza, sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la misma. Cuando el pliego incluya esta cláusula con indicación de los trabajos concretos a los que se refiera, esas partes no pueden completarse mediante integración de solvencia con medios externos, sino que deben ser asumidas con capacidad propia.

El límite de la solvencia mínima propia: no puede sustituirse la totalidad

Uno de los debates más activos en la doctrina y en la jurisprudencia administrativa sobre la integración de solvencia con medios externos es si un licitador puede completar la totalidad de su solvencia recurriendo a terceros, sin tener ninguna solvencia propia. La doctrina consolidada del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con resoluciones recientes como la 448/2024, es que no: la integración de solvencia permite completar la capacidad del licitador, no sustituirla en su totalidad.

Esto significa que el licitador debe acreditar una solvencia mínima propia para poder recurrir al mecanismo del artículo 75 LCSP. La finalidad de las normas de solvencia en la contratación pública es garantizar que quien ejecuta el contrato tiene capacidad real para hacerlo, y esa finalidad no se cumple si un licitador sin ninguna capacidad propia se presenta amparándose exclusivamente en la de un tercero que no tiene ningún papel en la ejecución. La proporcionalidad y la efectividad de la disponibilidad de los medios son los dos criterios que los órganos de contratación aplican para evaluar si la integración es admisible en cada caso concreto.

La planificación anticipada de la estrategia de acreditación de solvencia es el elemento que más diferencia a las empresas que licitan con éxito de las que quedan excluidas en la fase de admisión. Tendios permite analizar los pliegos de contratos similares adjudicados por el mismo órgano contratante y revisar qué nivel de solvencia han exigido en el pasado, lo que facilita identificar si la integración de medios externos puede ser necesaria y en qué términos antes de empezar a preparar la oferta. El análisis previo de adjudicaciones públicas es especialmente útil para calibrar el nivel de exigencia habitual de cada órgano contratante en materia de solvencia.

Integración de solvencia en UTEs: un caso especial

Las uniones temporales de empresarios (UTEs) también pueden recurrir a la integración de solvencia con medios externos para completar las capacidades que no reúnen los propios miembros de la agrupación. El artículo 75.1 LCSP lo prevé expresamente: en las mismas condiciones que un licitador individual, los empresarios que concurran agrupados en UTEs podrán recurrir a las capacidades de entidades ajenas a la unión temporal. La entidad externa a la UTE que aporta los medios debe presentar su propio compromiso escrito y su propio DEUC, exactamente igual que en el caso de un licitador individual.

Una cuestión que se ha planteado en la práctica es si un licitador individual puede basarse en la experiencia de una UTE de la que formó parte en un contrato anterior. La respuesta del TJUE (asunto C-387/14, de 4 de mayo de 2017) es que no puede hacerlo respecto a la experiencia global de la agrupación, aunque sí puede acreditar su contribución individual y propia dentro de esa UTE si la identifica y justifica de forma separada. El mismo principio aplica a la integración de solvencia: la experiencia aportada por la entidad tercera debe corresponder a su actividad propia, no a la de una agrupación de la que formó parte en el pasado.

Solvencia en UTE y acreditación conjunta

En el caso de las UTEs que no utilizan integración de medios externos, la solvencia de la agrupación se acredita de forma conjunta por los miembros, y el órgano de contratación evalúa si la suma de las capacidades de todos los miembros cumple con los requisitos del pliego. El régimen de acreditación de solvencia en agrupaciones temporales y sus diferencias respecto a la integración de medios externos quedan desarrollados en el artículo sobre UTEs en contratación pública.

Errores frecuentes en la práctica de la integración de solvencia

El primero y más habitual es presentar un compromiso escrito insuficientemente detallado. Los licitadores tienden a aportar cartas genéricas de la entidad tercera que expresan voluntad de colaboración sin identificar con precisión los medios concretos que se van a poner a disposición, el periodo de disponibilidad y la forma en que se materializará esa disponibilidad durante la ejecución. Los tribunales de recursos contractuales han anulado adjudicaciones por este motivo de forma reiterada; el compromiso debe ser tan preciso como los propios requisitos de solvencia que pretende cubrir.

El segundo error frecuente es omitir el DEUC o declaración equivalente de la entidad tercera. El licitador presenta correctamente su propia documentación, incluyendo el compromiso escrito de la entidad que aporta los medios, pero olvida que esa entidad debe presentar también su propia declaración de no estar incursa en prohibición de contratar y de disponer de los medios que compromete. Este es un defecto que puede ser calificado como insubsanable si el pliego establece la exclusión automática por omisión de documentación esencial.

Uso de integración cuando el pliego lo prohíbe

El tercer error consiste en recurrir a la integración de solvencia con medios externos cuando el pliego ha prohibido expresamente su uso para determinados requisitos, amparándose en el artículo 75.4 LCSP. Algunos pliegos de contratos de obras o de servicios técnicos especializados excluyen la integración de solvencia para las capacidades que consideran esenciales y que deben ser propias del adjudicatario. Presentar una oferta con integración de solvencia en esos casos genera exclusión directa. La lectura detenida del PCAP y del PPT antes de decidir la estrategia de acreditación es imprescindible; la guía sobre solvencia en licitaciones ofrece el marco general para estructurar correctamente esta acreditación.


Preguntas frecuentes sobre la integración de solvencia con medios externos

¿Puede un licitador acreditar toda su solvencia mediante medios externos?

No según la doctrina consolidada. La integración de solvencia permite completar la capacidad del licitador, no sustituirla en su totalidad. El TACRC ha establecido en resoluciones recientes, incluida la 448/2024, que el licitador debe acreditar una solvencia mínima propia. Quien carece completamente de capacidad técnica o económica y pretende suplirla en su integridad mediante medios de terceros no cumple con la finalidad del artículo 75 LCSP, que es garantizar la capacidad real de ejecución del contrato.

¿Es necesario que el pliego prevea expresamente la integración de solvencia para que sea admisible?

No. La integración de solvencia con medios externos está permitida directamente por el artículo 75 LCSP y no necesita habilitación expresa en el pliego. Sin embargo, el pliego puede restringirla para determinadas partes del contrato (art. 75.4 LCSP) o establecer condiciones adicionales, como la responsabilidad solidaria en el caso de solvencia económica y financiera (art. 75.3 LCSP). En ausencia de previsión específica en el pliego, el licitador puede recurrir libremente a este mecanismo.

¿Qué ocurre si la entidad que aportó la solvencia deja de estar disponible durante la ejecución del contrato?

El licitador asumió el compromiso de que dispondrá efectivamente de esos medios durante toda la duración del contrato. Si la entidad deja de estar disponible, el contratista debe comunicarlo al órgano de contratación y proponer una solución sustitutiva que mantenga el nivel de solvencia comprometido. La LCSP no regula expresamente este escenario, pero los pliegos habitualmente establecen que la sustitución de la entidad que aportó los medios requiere aprobación previa del órgano de contratación y que el incumplimiento puede dar lugar a penalidades o incluso a la resolución del contrato si se considera un incumplimiento de obligaciones esenciales.

¿Puede una UTE recurrir a medios externos de entidades ajenas a la agrupación?

Sí. El artículo 75.1 LCSP lo prevé expresamente: los empresarios que concurran agrupados en UTEs pueden recurrir a las capacidades de entidades ajenas a la unión temporal en las mismas condiciones que los licitadores individuales. La entidad externa debe aportar su propio compromiso escrito y su propio DEUC. Las mismas limitaciones aplican: no puede sustituirse la totalidad de la solvencia de la UTE con medios externos, y para las titulaciones y experiencia del artículo 90.1.e) LCSP la entidad que aporta los medios debe ejecutar efectivamente la prestación correspondiente.


Conclusiones sobre la integración de solvencia con medios externos

La integración de solvencia con medios externos es una herramienta de acceso al mercado público que permite a empresas de menor tamaño o con capacidades específicas incompletas concurrir a contratos que de otro modo quedarían fuera de su alcance. Utilizada correctamente, con un compromiso escrito preciso, el DEUC de la entidad tercera y una solvencia mínima propia del licitador, es un mecanismo plenamente admitido por la LCSP y refrendado por la jurisprudencia del TJUE.

Los errores más frecuentes son la insuficiencia formal del compromiso escrito, la omisión del DEUC de la entidad tercera y el intento de utilizar el mecanismo en contratos cuyo pliego lo restringe expresamente. Conocer con precisión los requisitos del artículo 75 LCSP y revisar sistemáticamente las condiciones que cada pliego establece para la acreditación de solvencia son los dos pasos que determinan si esta herramienta puede emplearse en un proceso concreto y con qué alcance. Tendios facilita ese análisis previo centralizando el historial de contratos similares y sus pliegos, lo que reduce el tiempo de preparación antes de decidir la estrategia de acreditación.

Icela Martin

Icela Martin

Legal Copywriter • Contratación Publica